Diogo Soares, Testamento, Vol. XVÑI, pp. 13-24.

TESTAMENTO DE DIOGO SOARES, SECRETÁRIO DE ESTADO EM ESPANHA
NO ANO DE 1640 E FUNDADOR
DO MOSTEIRO DE SERÉM

Jesus Maria y Joseph = En nombre de la santissima trinidad Padre, hixo, y espiritu santo, tres personas y un solo Dios en cuia fé creo firmemente, y protextto morir = Yo Diego suarez estando enfermo con la emfermedad presente, en mi perfecto Juicio, no sabiendo la ora en que nuestro señor sea seruido llamarme; para bien de mi anima, y descargo de mi conciencia, y disposicion de mis vienes ordeno mi testamento, y ultima voluntad en la manera siguiente. / 14 /

2. Primeramente creo y confieso la santisima trinidad, y la encarnacion del Hixo de Dios, en las purisimas entreñas de la virgèn nuestra señora, y todos los demas misterios que crê, y manda creer la Santa Madre Iglesia de Roma, y pido à este mismo señor y Dios mio haja misericordia de mi Alma, que crio y redimio con su preciosa sangre, y por los meritos de su santisima Pasion, la quiera librar del poder del Demonio, y darIa su santa gloria, y pido y ruego à la virgen sacratisima s.ra nuestra no me desampare en Ia ora de mi muerte, y vea lo que he costado à su preciosisimo hixo, y lo mismo pido à san Juan Bauptista, à los doze Apostoles à s.n Ant.º san francisco, y à santa Isavel Reyna, y à todos los santos y santas del cielo p.ª que todos interzedan por la salbation de mi Alma Amen.

3. Siendo Dios servido lIebarme para si, mi cuerpo sea enterado por Deposito en el Colegio Imperial dela compañia de Jesus de esta vilIa de Madrid, à donde pareciere mas comveniente à mis testamentarios: y mientras mi cuerpo no se lIevare à mi entierro de s.n Antonio de seren, que yo edifique para este fin, se me dira Misa quotidiana sobre mi sepoltura nombrando el R. P. Antonio de la serna, de la compañia de Jesus, Ia persona que las ha de dezir y se le sara quatro rr.s de v.on por cada una misa, y para la conducion y mas gastos aplico ciento y quarenta r.s mas de dha Lemosna que en todo son mill y seiscientos rr.s para lo qual se tome dicha cantidad de un Juro que tengo en mi cabeza de trescientos y treinta y seis mil mrs. de renta en cada un año, situados en el primero uno por ciento dela ciudad de segovia, el qual es libre de media annata y doy poder aI dicho P. Antonio de Ia serna para que sin dependiencia de mis herederos, cobre dicha cantidad solamente en virtud de esta clausula; y adonde se depositase mi cuerpo quiero que tambien se depositen con el, el cuerpo de D.ª Mariana Deza mi segunda muger, y deI obispo de Leyria, D.º Pedro Barbosa, mi hermano, y el de mi hixa, que todos três estan depositados en la Iglesia de la vilIa de Aldea deI fresno trayendolos sin ninguna obstentacion.

4. El dia que Dios fuere servido llebarme se diran luego quinientas misas en altares priuilegiados que con las quotidianas de mi fundacion y de mi Padre, se diran con toda puntualidad.

5. Los oficios deI Novenario, y el modo de el entierro se haran como los dispusieren mis testamentarios sin ninguna ostentaz.on y se lIamaran para me enterrar los religiosos que pareciere à el dicho P. Antonio de la serna.

6. Mando que se casen dos mugeres huerfanas, y quando no las haia, las que tubieren Padre, ò Madre en la villa de Aldea del fresno, y que se di à cada una quatrocientos reales.

7. Mando que se me digan quatrocientas misas à Ias animas, por cierta promessa que he hecho.

8. El comvento de los Descalzos de S.n Fran.co de la orden de s.n Ant.º que he fundado en la mi villa de seren deI Reyno de Portugal quando se recupere el dho Reyno se acabara de edificar, en caso que no se haia acabado y aI dicho combento se le darà y pagarà con toda puntualidad lo que me obligue à darle por la escritura que hize à su favor = La qual cumplira el subzesor de mi mayorazgo, à quien encargo mucho el cuidado de no faltar nunca à estos Religiosos, para que Dios tenga cuidado de el, y de su casa, y familia, y acreciente lo poco que le dexo y para satisfazer à esta obligacion particularmente aplico las rentas de las villas de Seren, Prestimo, Maciera, Casaynos, y el subzesor deI Mayorazgo tendra cuidado de acudir à la dicha obligacion con lo mejor parado de las dichas rentas; y en caso qui haia descuido de parte del subcesor podra el dicho comvento cobrar Ia dicha obligacion, por Ias dichas rentas en virtud de este mi / 15 / testamento sin que el subzesor deI Mayorasgo pueda cobràr cosa ninguna mientras que el dicho comvento sea pagado de lo que ha de haver, conforme à la dha ss.ra

9. Mi Padre que Dios aya, ordenò su entierro en la capilla que fundo en la Iglesia de S.n Julian, en el Lugar de s.n Antonio deI Tojal termino de la ciudad de Lisboa, y dexo dos misas en cada semana à que aplico diez mil reis moneda de Portugal cada año deI rendimiento de la marina, y grande en la forma de su testamento: y D.ª Fran.ca de Melo mi primera muger, que Dios aya, en su testamento ordeno una misa cada semana en Ia dicha capilla donde tamuien esta enterrada, para la qual aplico lo que fuere nezesario de la renta de su tercio, que vinculo en mayorazgo en el mismo testamento, cujo subzesor sera obligado à pagar lo que fuere nezesario para la dicha misa cada semana = y mi Madre tiene dispuesto que en la misma capilla, se digan dos misas cada semana à que aplico ciertos vienes y renta por una escritura que tiene otorgado = con Ia qual quedan aplicadas à la dicha capilla cinco misas cada semana; sobre las quales quiero y ordeno que se digan en Ia dicha capilla otras dos misas cada semana, que con las dichas cinco misas vienem à hazer misa quotidiana en la dicha capilla conforme aI breve que abemos obtenido de su santidad que todo esta en poder deI obispo de Farya, D.n Fran.co de sotto mayor; y en quanto à la renta que de mis vienes se ha de aplicar para Ias dichas dos misas cada semana, sea deI rendimiento deI casal de la torre Bosuera, que esta en el mismo limite del Tojal, la qual capilla, y la renta de las propiedades aplicadas à ella, seran del subzesor deI Mayorazgo fundado por la dicha D.ª Fran.ca de Melo, mi primeira muger, para que haja lo que remaneciere deI rendimiento de Ias dichas propiedades, pagada la dicha misa quotidiana que ha muchos años se dize por capellan que esta nombrado.

10. Declaro que fui casado la primera vez com D.ª Fran.ca de Melo de cujo matrimonio quedaron dos hixos à saber Valentin, y Juan, y tres hixas, à saber Paula, Maria, y Ines, de los quales Juan fallezio, que dando yo por su heredero, y Valentia que es el hixo mayor quedò por heredero della dicha su madre, en su tercio que dexo vinculado con carga y obligacion, de que á el annexase su lexitima, y que yo gozase el tercio en mi vida, en cujo cumplimiento se hizieron Ias particiones, por las quales toco aI dicho tercio (en mi vida) digo y lex.ma la quinta que esta dentro en el mismo lugar deI Tojal conforme à las particiones à que me refiero = Paula mã hixa esta religiosa profesa en el comvento de santa Clara de Lisboa, à Ia qual he dado lo Dote, y hize los gastos de su entrada, y profesion, y me obligue à darle quarenta mill reis de renta cada año en su vida. Los quales mando se le paguen puntualm.te de la Decima deI pescado de Ia villa de la Ericera que me perteneze, y en falta de lo mejor parado de mi hacienda, todo lo qual se imputara en lo que la dicha mi hija Paula hubo de haber por Ia lexitima de su madre y por lo que le tocase aver de Ia mia = D.ª Maria suarez mã hixa, casè con mi primo Juan Albarez suarez, à quien prometi en dote doze mill cruzados en plata que le entregue de que tengo carta de pago, en que se comprehendieron dos mill y quinientos rr.s de renta cada año de por vida, que me obliguè à pagarle; Ia qual renta suspendi por haverle alcanzado de su Mag.d el oficio de Provehedor delas Alfandegas de Portugal, y por quanto por la rebelion de aquel Reyno, fue despojado de aquel oficio, se le haran buenos los dichos dos mill y quinientos rr.s cada ano, mientras no fuese restituido aI dicho oficio como espero recuperandose aquel Reyno, con cuia restauracion espero hazer con el las demostraciones que deseo si fuere belio (?); el qual Dote se imputara en lo que la dicha mi hixa D.ª Maria, ha de haver de Ia lexitima de su Madre, y dela mia = Mi hija D.ª Ines case coa Martin Cotta falcon, / 16 / y le prometi en dote una encomienda de doscientos mill reis de renta cada año, y la Alcalderia mayor de las villas de Marialva, y Moreyra y el gasto del oficio de escrivano de Matricula y Ia promesa de una encomienda que estaba hecha à su Padre. Del paso deI oficio, e dela promesa dela encomienda hecha à su padre, le embie los Despachos à Lisboa, antes dela rebelion y para la encomienda de doscientos mill reis, y la Alcalderia mayor de Marialva, y Moreira, le he nombrado, y le embie el poder para reciuir los reditos mientras no le embiaba los despachos: y en cumplim.to de ello declaro que le nombro en Ia encomienda de s.n Pedro de Londroza que vale los dichos doscientos mill reis cada año (que es Ia misma para que le embie el poder) para que Ia tenga y haya en las vidas de que su Mag.d me hizo mercê de ella y en Ia conformidad de Ia escritura de Dotte que le hize, y en la misma forma, e con Ia misma calidad le nombro en la dicha Alcalderia mayor de Marialva, y Moreira, confiando en Dios que en mis dias vea la restauracion de el Reyno de Portugal con que pueda aijudar los como à mis hixos à quien deseo todo bien = EI qual Dote se imputara en la legitima que ha de haver de su Madre D.ª fran.ca v mia, como en la escritura esta paccionado: y siendo caso q. mi hixa muera sin hijos en tal caso conforme à la ss.ra de Dote, se me ha de restituir la dicha Dote, ordeno que al dho Martin Cota no se le pida Ia justa valia del paso del oficio ni de la promesa de la encomienda que tenia su padre, que yo hize pasar à el, y solamente, siendo mi hixa muerta, y sin herederos dispondre en este testam.to dela encomienda, y alcalderia mayor, que tenia dotada à esta mi hija en la forma suso dicha = Juan mi hijo deI dicho primer matrimonio que murio hubo de baber la lex.ma de su Madre, de q. yo fui heredero, Ia qual me perteneze en mi vida, y por mi muerte se partira entre los hixos de aquel matrimonio en la forma que las leys lo disponen, à que me refiero, sin ser mi voluntad exzeder de lo que ellas precisamente dispusieren.

11. Fui casado segunda vez con D.ª Mariana Deza que Dios aya, dela qual me quedaron tres hijos Lucas, Leonor, y Maria Antonia, y al tiempo que case con la dicha D.ª Mariana, se hizo entre nosotros escritura de Dote y arras, y ella vinculo en mayorazgo toda su dote, la qual escritura y vinculo se guardara como en ella se contiene y por que tengo faculdad de su Magestad, para q.e los vienes vinculados de estte Mayorazgo que estan en Portugal, el subzesor, en ellos pueda vender, ò trocar, quiero que el tal subzesor pueda usar de dicha faculdad, ò no, à su eleccion.

12. Y por quanto de los vienes Dotales dela dicha D.ª Mariana mi muger, he vendido en su vida unas casas en Ia calle de S.n Joseph à fr. Damian Baz, en precio de tres mill cruzados de plata; y de Ia misma manera he vendido al cabildo de Ia ciudad de Lisboa, el agua de la quinta de Chelas, ò enxobregas, que era de Ia dicha Dote en precio de trescientos mill reis de Juro, que despues vendi por doze mill cruzados de plata. Declaro que el dicho precio de las dichas casas, y agua perteneze al dicho Mayorazgo, y que se ha de pagar de lo mexor parado que se haIlare de mis vienes ai tiempo de mi muerte, como deuda mia que es descontandose las propriedades que compre en exobregas para este mayorazgo, declaradas en el imv.rio dela dha D.ª Mariana, mi muger que segun mi monoria importaran quatro mill Ducados.

13. Y por que en la misma escriptura dotal fue pacto, y condicion que yo huviese de vincular en maiorazgo mi tercio para el hixo baron de aquel matrimonio declaro vinculè mi tercio conforme à la dha escritura para mi hijo Lucas de aquel matrimonio, y sus descendientes; y faltando el siguira el dicho tercio Ia orden de subcesion que abajo harè en Ia fundacion de mi Mayorazgo, à que este tercio ha de quedar anejo. / 17 / [Vol. XVIII  - N.º 69 - 1952]

14. A mi hixa Leonor tengo concertada de casar com Pedro de Vasconcelos y Brito, mi cuñado con las capitulaciones conthenidas en la ess.ra que otorgamos, quando casè, com D.ª Antonia de Melo, mi terzera muger, en la qualle prometi diez y seis mill cruzados de plata de Dote, en el caso, y con las condiciones alli declaradas, y p.ª satisfacerle los diez y seis mill cruzados de plata de Dote, en el caso, y con las condiciones alli declaradas, y p.ª satisfacerle los dichos diez y seis mill cruzados digo que su Magestad me tiene hecho mrd de Ia encomienda de santa Maria de Caraco de la orden de xpto que vacò por muerte de Manuel Suarez Barbosa, para quien casase con mi hixa en quatro vidas efectibas despues de la mia la qual nombro en la dicha D.ª Leonor, y la persona que con ella casase, con la calidad de las dichas vidas; y de la misma manera nombro en la dicha mi hixa, y quien con ella casase y los descendientes de ella, la capilla que se llama de Refojos de Lima, que me renuncio mi sobrina D.ª Paula y en la conformidad que su Mag.d de ella me hizo merzed, que es de Juro dos vezes fuera de la Ley mental con la dha encomienda, y capilla la haya de haver la dicha D.ª Leonor mi hixa, y su futuro marido en pago y satisfacion de los dichos diez y seis mill cruzados prometidos en dotte imputando el valor de lo que à de haver de la legitima de su Madre y la mia. Y siendo caso que la dha mi hixa y su futuro marido Pedro de Basconcelos, no quieran azeptar la dicha encomienda, y capilla en satisfacion de los dichos diez y seis mill cruzados en Ia forma arriva dha; en tal caso mando (siendo restaurado Portugal) que los dichos diez y seis mill cruzados prometidos en la dicha Dotte los pague mi hijo Lucas, el qual en este caso nombro en la dha encomienda y capilla en las mismas vidas q. yo la tengo por mrd de su Mag.d y en falta de el y sus descendientes le hayan de subzeder en la dha encomienda y cap.ª los mismos que le han de suzeder en el Mayorazgo que abaxo he de nombrar, y que le han de subceder en los demas vienes que tengo dela corona y ordenes, con faculdad de nombramiento de que abajo he de disponer en la conformidad de la subcesion del Mayorazgo = Y p.ª efeto de pagar los dichos diez y seis mill cruzados en el caso sobre dicho, sino los tubiese el dicho mi hixo Lucas en dinero, de mis vienes que abaxo dexo vinculados podrà vender lo que fuere nezesario para la dicha cantidad de manera que del dinero, y vienes que le quedasen por mi fin y muerte ha de pagar los dichos diez y seis mill cruzados, restaurandose Portugal y sobre ellos ha de caber esta carga y obligacion que le pongo para que no pueda tener duda la paga della y tenga efecto el gravamen con que le nombro en Ia dicha encomienda y capila = Y por que Ia dicha mi hixa D.ª Leonor no pueda pretender que el nombram.to de la dicha encomienda y capilla, no puede ser gravado com la condicion de haver de tomarlo de los diez y seis mill cruzados, declaro que mi yntencion es nombrar absolutam.te à mi hixo Lucas, y à mi subzesores del dicho mayorazgo en la dha encomienda y capilla, con el dicho gravamen de pagar los dichos diez y seis mill cruzados que puedo ponerle por los vienes que le dexo: y con gravamen otrosi de que ellos consientam que queriendo la dha mi hixa y su futuro marido Pedro de Vasconcelos, ser nombrados en la dicha encomienda y capila en el lugar delos dichos diez y seis mill cruzados le quede nombramiento de la dha encomienda y capilla por que en este caso nombro la dha encomienda y capilla, en la dha D.ª Leonor mi hixa, y su futuro marido en las dhas vidas arriba referidas, y en esta forma declaro el dho nombram.to Lo qual se entiende en el caso que conforme la dha ess.ra que hize sre el casam.to dela dha mi hixa con el dho Pedro de Vasconcelos, han de aver la dha Dote de diez y seis mill cruzados q. es no sucediendo la dha mi hija en el Mayorazgo de su Madre: y siendo caso que no tenga efecto estte casam.to, se entendera lo que dispongo / 18 / en estte capitulo con qualquier otra persona que cásase con la dha mi hixa.

15. A mi hixa Maria Antonia le toca y ha de haver la lex.ma que le cabe en la herencia de su Madre conforme à la carta de particion que por su muerte se hizo en la ciudad de Lisboa.

16. De terzero matrimonio soy casado con D.ª Antonia de Melo, de quien tengo cinco hijos Antonio Suarez, Miguel Luis Suarez, Miguel Suarez de Vasconcelos; Juan Albarez Suarez: y Pedro Suarez; y à la dta mi muger se ha de resthuir los vienes que con ella me fueron dotados que todos sou raizes expresadas en la ess.ra de Dotte que se hizo quando nos casamos, y las arras, y parte de adquiridos en los casos y por la manera, en la misma escritura declarados à que me refiero, restaurandose Portugal a donde estan los dhos vienes.

17. De todos los vienes que tengo en el dicho Reyno de Portugal, puedo disponer deI tercio libremente conforme à las Leys de aquel Reyno; y de los que tengo en Castilla puedo disponer deI Quinto librem.te y en el tercio mejorar uno de mis hijos y usando de este derecho en la mexor via y forma que puedo, tomo y separo el tercio de mis vienes que tengo en el Reyno de Portugal, y remanente deI Quinto de los que tengo en Castilla, y tercio de los que tengo de la misma manera en Castilla, y deI dicho tercio y remanentte del quintto en la mas amplia forma que me pueda tocar el disponer de ello, hago y fundo
maiorazgo perpetuo en mi hixo Lucas Suarez, para que le tenga y posea con vinculo de May.º perpetuo para siempre, y por su muerte subzedan en el sus descendientes lex.mos por la via y orden de la subcesion regular de los maiorazgos de Castilla y faltando la descendencia lexitima deI dho mi hixo Lucas Suarez, sucedera en el dho Maiorazgo mi hijo Antt.º Suarez, y sus deszendientes lex.mos por la dha orn y forma: y faltando la descendencia de mi hixo Ant.º Suarez, subceda mi nieto baron el mayor, y sus descendientes, hixo de mi hija D.ª M.ª Suarez, y Juan Albarez Suarez mi Primo: y faltando dho mi nieto y sus descendientes, subceda su herm.º varon si lo tubiese y sus descend.tes y faltando estos mis hixos, Juan Suarez Albarez, y sus desz.tes y en falta de estos mis hixos Mig.l Luis, y Mig.l de Vasconcelos, y sus descendientes todos en la forma dha, y faltando estes subceda mi hijo Pedro Suarez, en la forma dha, y faltando estes buelba à la descendiencia de hijos à hixas de la dha D.ª M.ª Suarez, y Juan Albarez Suarez en la forma suso diha. Y à falta de todos subceda D.ª Leonor mi hixa en la dha forma. Y sus descend.tes lex.mos como dho es: y en defecto de esttos mi hija D.ª Maria Ant.ª Suarez y sus descend.tes lex.mos como dicho es: y à faltta de estos Valentin Suarez y sus deszendientes lexitimos: Y faltando ellos mi hixa D.ª Ines Suarez, y sus descendientes lex.mos como dicho es: Declarando (como declaro) que siendo caso que dexe otro hixo, à hixos varones (por su orden de genitura, y los descendientes de cada uno) Digo de estte matrimonio demas de los que ai presente tengo, los tales hijos varones por su orn de genitura, y los descendientes de cada uno subcederan en este Mayorazgo siguientemente, y primero que mi hixa D.ª Leonor: y despues de los tales hixos varones de este matrimonio se continuaran las otras substituciones por la orn referida arriba: y siendo caso que de estte dicho matrimonio tenga hixas hembras por la ordem de genitura, y los descendientes de cada una subcedan en este mayorazgo despues de acabada la linea de mi hixa Maria Antonia: y haviendo succedida la tal hija, ò hijas de este matrimonio en el dho / dicho lugar acabadas sus lineas, se continuaran las otras substituciones por la misma orden arriba referida: y acabada totalmente mi descendencia ligitima subcederan en este mayorazgo mis Parientes lex.mos de la familia de mi padre por la misma ordem de la subcesion regular de los mayorazgos de Castilla = y faltando deI todo esta mi familia Paterna lexitima; subcederan
/ 19 / los parientes de mi familia materna que es de mi madre D.ª Paula de Silba por la misma orden.

18. Con tal condicion que los subzesores de estte Mayorazgo haian de ser obligados à tomar el apellido de Suarez, sobre el nombre proprio, y traer mis armas de los Suarez en el primer lugar del escudo: y no lo haciendo asi pase luego aI siguiente subcesor como si fuera muerto: y otrosi con condicion que en ttal subcesor, o subcesora, aya de casar con persona noble, y limpia de sangre, sin raza ni mezcla de moro, ni Judio, y si estubiere casada (lo que Dios no permita) totalmente quede luego excluída de Ia subcession de estte mayoraz.º y que el ttal posehedor, ni sus subcesores por ningun caso se encargue ni acepte oficio de secretario por los riesgos y peligros à que estta expuesto sin culpa suia, como yo experim.te y se emple en otros ministerios del servicio de S. M. para que Dios sea servido de hazerle capaz que aunque muchos sean de mayor trabajo personal son mas tolerables en mi dictamen: todas las quales dhas condiciones seran obligados à cumplir los dhos subcesores predsam.te por que para esto tengo faculdad de S. M. por decreto de tres de sep.re y veinte y tres de Nov.re de mill y seiscientos y quarenta y dos anos: y por estos mismos decretos tengo faculdad de S. M. para poder vender y trocar los vienes que tengo en Portugal, y pasarIos à Castilla = y faltando aI cumplimiento de qualesquiera de estas cosas, aunque mínima sea, por este mismo caso pase al siguientte como si fuera muerto.

19. Tengo por mrd de S. M. (que Dios G.de) algunas tierras y otros vienes, y alaras de Ia corona y ordenes deI Reyno de Portugal con diversas calidades de subcesion, por que algunos son de Juro perpetuo, fuera dela Ley menttal para Ia persona que yo nombrare: otros son de Juro conforme à la dicha Ley menttal tambien para Ia persona que yo nombrare = y otros con Ia mesma calidad dela Ley menttal, y dos vezes fuera de eIla = y otros en ciertas vidas efectivas de libre nombram.to = y disponiendo de todos los dhos vienes en Ia mejor forma que puedo, y conforme à Ia faculdad que por la mrd dellos tengo = Digo que en todos los vienes que tengo por mrd de S. M. de Ia corona y ordenes deI Reyno de Portugal (escepto de los que en este testamento dispusiere especialmente) nombro por primeiro subzesor, à mi hixo Lucas Suarez, y en su falta al que le subcediere en mi mayorazgo arriba fundado; y despues de el en todos los subcesores del dicho mayorazgo por la dicha orn. De manera que siempre anden anexos à el, y en los otros vienes y oficios dela dicha corona, y ordenes que tengo por mrd de S M. conforme à La Ley menttal, nombro por primero subcesor al dicho Lucas Suarez, mi hixo, debaxo deI mismo vinculo de mayorazgo y con Ias mismas condiciones: y en su falta al que me subcediere en mi Maiorazgo arriva fundado, y despues se continue en su persona y descendientes conforme à Ia orden dela dha Ley mental: y los que tubieren calidad de esttar dos vezes, o lo que fuere, fuera de la Ley mental, seguiran el mismo nombram.to y con las mismas calidades: y acabandose la subcesion por la Ley mental, se continuaran Ias vidas fuera de ella, en las personas que fueren inmediatas, aI ultimo posehedor de ellas conforme este mi nombram.to y en quanto à los vienes delas dhas corona, y ordenes, encomiendas, oficias, y otras cosas de que tengo mrd. en ciertas vidas, nombro en primera vida, despues de la mia, al dicho Lucas Suarez, mi hijo y en su falta aI que subcediere en el dicho maiorazgo arriba fundado: y despues de el se continuaran sucesivamente las tales vidas en los subcesores immediatam.te siguientes por la orden arriva dha: y siendo nezesario cada uno nombrara el siguiente, y por el mismo acto de no haver acertado la subcesion sea vistto nombrarle por que asi le graduo en la mexor forma que puedo. / 20 /

20. Y por quanto tengo por mrd de S. M. Ia futura subcesion del Reguengo, dela Puebla del Rey, Bosa, Coba, Villafranca que esta junto à Ia villa de Trancoso en el Reyno de Portugal que posehe D.ª Joana de Acosta, para que yo le haja en mi vida, y no entrando yo en el goze, para otra vida mas, conforme à Ia cedula que de eIlo tengo à que me refiero en todo = Digo que nombro en mi falta à mi hijo Lucas Suarez, para que en el tenga efecto Ia dicha merzed, y en su falta à el que me subcediere en el dicho mi mayorazgo, para que despues del, se continue en su descendiencia, y subcesion, conforme à Ia calidad, dela Zedula de esta mrd, à que me refiero.

21. EI Patronazgo del comvento de S.n Antonio dela vilIa de Seren, que es mia, por fundaz.on dexo al subzesor del dicho maiorazgo p.ª que ande à el perpetuam.te annexo.

22. En ttodos los vienes emphyteuticos, que en Portugal Ilamam Prazos en que tengo derecho de nombrar, o alguna vida, o el derecho de renovacion, nombro para dispues de mis dias à mi hixo Lucas Suarez, y en su falta, à el que subcediese en el dicho mi mayorazgo.

23. A mi hixo Antonio Suarez, mando la mi villa de Puñete, con su jurisdicion Alcalderia mayor, y Patronazgo que he banido por titulo de comprar de su mag.d la villa jurisdicion y Patronazgo – y del Marques de Puerto, siguro (?) Ia Alcayderia maior, para que todo lo haja y tenga para si, y sus descendientes conforme à Ias donaciones: y faltando el subcedan los hermanos y descendientes de elIos; y faltando estes buelba à los posehedores de mi maiorazgo = Con tal condicion que D.ª Antonia mi muger, su madre le haja de dar y nombrar por su muerte los Prazos que tiene, à saber, Martinchel, junto à Ia dicha villa, y el Borrado que estta en termino de Santarem, para que juntos com Ia dicha villa pueda conservarse con lucimiento, y no le dando los dicho Prazos, non le nombre Ia dha villa, antes buelba à mi hixo Lucas, com dicha jurisdiz.n Alcalderia maior y Patronazgo para que siga Ia orn de subcesion deI maiorazgo arriba fundado conforme al nombram.to que le tengo hecho delos otros vienes de la corana, por que no teniendo mi hixo Antt.º Suarez, bienes con que poder sustentar el señorio dela dha villa, mejor es que se ocupe en el servicio de S. M. y que su hermano tenga mas con que ayudarle; si vien tengo por cierto que su madre le nombrara en los Prazos, pues el de Martinchel, tiene obligacion de nombrar en los hixos de este matrimonio conforme ai titulo de emprazamiento.

24. AI dicho mi hixo Ant.º Suarez, nombro en la encomienda que tengo de Penela de la orden de Avis, de que tengo faculdad de Su Mag.d de nombrarIa en quatro vidas efectivas despues dela mia, y de mi libre nombram.to en cuia conformidad gozaran Ias dichas vidas el dicho Antonio Suarez mi hixo, y sus descendientes lexitimos subcesivam.te y faltando ellos nombro en su lugar para los que faltarem à mi hixo Miguel Luís Suarez, y sus descendientes: y en falta de ellos à los que fueren subcesores de mi mayorazgo.

25. A mi hijo Miguel Suarez de Vasconzelos, nombro en Ia encomienda que tengo de S.n Miguel de Campia dela orn de xpto, con la misma calidad, para Ias vidas en que Ia tengo, con que faltando su descendiencia Ias vidas que faltasse se cumplan en mi hixo Juan Albarez Suarez, y seus subzesores, y en falta de ellos en los subcesores del dicho mi mayorazgo.

26. A mi hixa D.ª Maria Antonia nombro en el albalà, ò cedula que tengo de S. M. para casamiento de una hixa, que siendo recuperado Portugal, como lo espero, sera bastante para tomar estado comveniente com declaracion que à de casar à la voluntad de sus deudos, com persona sin raza de Moro, ni Judio: y si no lo hiziere asi (como espero) dexo la accion de este Albala, à Juan Albarez Suarez mi hixo, para que pida à S. M. Ia recompensa de esta mrd. Y dilatando-se la recuperacion de Portugal confio de Ia dha mi hixa que / 21 / sabra recogerse en un comvento, que siempre, y en toda fortuna es lo mejor.

27. Aunque conforme à el thenor de las mrds. que tengo de Su Mag.d y aI poder que tengo por derecho por los vienes que dejo à mis hixos, y subcesores, tengo por cierto que puedo hazer los nombramientos en la forma que tengo hecho, y gravarIos com las condiciones y cargos que tengo puestto, para maior satisfacion impetre de S. M. declaracion de eIlo, y me hizo merzed de que yo pudiese gravar, y poner las condiciones que me pareciese en los dichos vienes, y pasarlos à Castilla por los decretos ya Declarados.

28. A mi sobrina D.ª Paula, monja en el comventto de S.ta Clara de Santarem soy obligado à dar cada ano por los dias de su vida treinta mill reis de plata moneda de Portugal. Mando que se le paguen con puntualidad, y aplico à la paga el diezmo deI pescado de Ia Ericeyra y lo mejor parado de mis vienes.

29. La encomienda de S.n Pedro de Londrosa y las Alcayderias maiores de Marialva, y Moreira que di en dote à mi hixa D. Ines de Melo, en caso que mi hija muera sin subcesores, han de volver à mis subcesores, y asi en este caso nombro en ello à Juan Albarez Suarez, mi hijo con las mismas calidades y condiciones, con que tengo hecho los demas nombramientos declarados en este testtamento.

30. Declaro que Yo he servido à Su Mag.d (que Dios G.de) treyntta y siete anos con el zelo y atencion que à Su Mag.d ha sido notorio, y sin embargos de estto he padezido grandes molestias, y vejaciones procedidas de capitulos y cargos que me impusieron personas mal afecttas que cobre por enemigos por el servicio de S. M. à fin de escurezer mi reputacion y credito. Y haviendose hecho las averiguaciones que sou notorias no resultó cargo alguno contra mi, y todavia me haIlo sin el exercicio de mi oficio de secretario de estado de Portugal, que tengo de propriedad padeciendo nezesidades, y estta casa com mucho aprieto cargado com ocho hijos, y casado com D.ª Antonia de Melo hija deI secretario Miguel de Basconcelos que por el zelo que tubo del servicio de S. M. fue muerto biolentam.te en Lisboa por los Rebeldes al tiempo deI levantamiento de aquel Reyno como es notorio y perdiendo en Portugal tan grande cantidad de hacienda patrimonial como se sabe: supp.co à S. M. con la humildad y sumision devida se sirva para su grandeza y real clemencia y christiandad de acordar se de estes servicios y trabajos, padecidos por su real servicio, y en respecto de eIlos poder sus r.s ojos en mis hijos y muger, y ampararlos y favorezerlos, porque sin la asistencia y amparo de S. M. quedan en estado de perecer totalmente, por faltar les toda su hacienda, y rentas que tenian en Portugal, y le esttan confiscadas por el Rebelde.

31. Declaro que por quanto en el Cap. diez atras escrito digo por estte testam.to que tengo pagado la Dote de mi hixa D.ª Paula aI Comv.to de S.ta Clara de Lisboa adonde estta monja si se haIlare, que no esta satisfecha la dta Dote, se satisfaga de mi hacienda por que como no tengo los papeles de esto, no se lo que pasò en esta materia, y para mas seguridad hago esta Declaracion.

32 Si mis pecados no permitieren que à la hora de mi muerte estubiere Portugal recuperado, aconsejo à mis dos hijas Leonor y Maria Antonia, y Ias ruego mucho q.e escojan desde luego una Religion, adonde se entren monjas que es lo mas seguro y cierto: Y si para esto no bastare lo q.e Ias cupiere de sus lex.mas respecto de la hacienda con que à Ia ora de mi muerte fuere haIlado en Castilla: y aun que les baste, mando à Leonor quinientos duc.os y à Maria Antonia, otros quinientos Ducados cada ano: y por que tengo faculdad de S. M. mientras no se restaure Portugal de nombrar en la Adm.on de un juro de mill Ducados de renta en cada un año en al mojarifazgo maior de Sevilha en cabeza de Diego de Castro de Rio, / 22 / en mi hixo, ó hija ò qualquiera de ellos à mi eleccion: Declaro que los quinientos Ducados que aqui mando se den cada año à cada una de dhas mis hixas, sean y se entienda, los mill ducados de renta del dho juro, y nombro en la dha Administracion à dhas mis hijas D.ª Leonor, y D.ª Maria Antt.ª Suarez.

33. Nombro tamvien en mi hijo Lucas Suarez todos los Patronazgos, y capellanias que yo poseya en Portugal, antes del Rebelion los que tubiere en Castilla, para que sigan Ia subcesion deI dicho maiorazgo q.e instituyo en el.

34. A Margarita Robala, que esta en mi casa y ha criado a mis hijos mando trescientos Ducados de plata.

35. A Chaterina de Silveira, mando doscientos Ducados de plata, rogando le mucho que no se apartte de D.ª Antonia, ni de mis hijos.

36. Mando mas à Thomasa moça, huerfana que tengo en mi casa, cien ducados de plata para que dentro de um año se case en la villa de Aldea del fresno, adonde pareciere mas comveniente.

37. Fui testamentario de Miguel Suarez Pereyra, Agente que fuè de Roma, y deI consejo de Portugal, y el S.r D.n Luis de Melo, Dean de Braga, mi cuñado, y por mis muchas ocupaciones cometi esta testamentaria aI dicho S.r D.n Luis de Melo, y por que estoy en duda, si di à los herederos del dho Miguel Suarez, ò mande dar en Portugal, alguns cantidad, respecto de dos escritorios, y algunos trastes que alli se vendieron, mando que restaurandose Portugal, si no se hallare claridad de esta se satisfaga à los dichos herederos, hastta cantidad de quinientos Ducados, que poco mas ò menos me pareze ymportaria esta.

38. El Maestro de la Camara, Lope Pereyra (que Dios perdone) me dexo por su testamentario, y ai Liz.do Juan Suarez de Azevedo yo por mis ocupaciones suplique al dho Liz.do Juan Suarez, tratase de esta materia, el lo hizo tamvien que dia cuenta de Ia maestria de Ia Camara del tpo de Lope Pereyra, y tomo por su quenta eso poco si lo hay deI dho Lope Pereyra, y a su verdad se deve de estar.

39. Declaro que si yo no estubiere en estado lo que puede subzeder que no haja hecho ò no pueda hazer algunas memorias que seran menester hazerse de cosas que se ofrezcan escritas de mi lettra, y firmadas por mi, siendo hechas de Ia letra de Joachin Martinez que escrevia este testam.to y firmadas de mi nombre, quiero que se les dê tan entero credito como si cada uma de ellas estubiera expresada en este mismo testamento, como tambien à Ias que se hallaren hechas de mi letra y firma.

40. Mando à las mandas forzosas, ordenes Mendicantes, y Redempcion de Cap.os à todas ellas cien rr.s de vellon, con que Ias aparto del derecho que podian tener à mis vienes.

41. Y Cumpliendo este mi testamento en el remanente de mis vienes, nombro e instituío por mis herederos à los dhos mis hijos, cada uno en su lexitima traiendo cada uno à collacion todo lo que de mi huviere recivido, y por qualquiera via deva conferirse conforme à derecho.

42. De pocos tiempos à esta parte me han sobrebenido muchos achaques, y por Ia asistencia que en ellos me haze mi hija D.ª Maria Antonia: La mando dos mill Duc.os de plata ademas de su lex.ma y que estos dos mill Ducados se saquen del tercio y quinto de mis vienes.

43. Item es Declaracion que siendo caso (lo que dios nuestro Señor no permita) que alguno delas subcesores, ò posehedores del maiorazgo que en este testam.to fundo, cometa crimen de Lesa, Mag.d divina, ò humana, ò otro alguno por el qual conforme à dro comun, y leies destos Reynos se incurra em pena de confiscacion de bienes: Es mi voluntad que el dicho subceisor ò posehedor, un dia antes de cometer el ttal delito quede incapaz de Ia dha subcession y posesion, y / 23 / se buelba y transfiera ese mismo dia aI siguiente subzesor leg.mo conforme à la orden de los llamamientos que en la dha fundacion, y annexacion bago asi y dela manera como si el dho deliquente fuera muerto naturalm.te y pasado de esta presente vida, por que mi intencion y voluntad es, que este mayorazgo y los vienes vinculados à el, no puedan pagar ai fisco ni à otro ninguno subcesor estraño, sino solo à los que dejo llamados en su fundacion y anexacion.

44. Y Declaro mas por ultima mi volunttad que ni el subcesor ni posehedor de mi maiorazgo, ni los demas que en el le subcedieren puedan enagenar trocar ni vender ninguna propriedad que cupiere y tocare aI dicho mayorazgo, asi Ias de juro y heredad como los vienes delas ordenes y corona de mrds de S. M. Y asi las propiedades que cupieren en este Maiorazgo, en Portugal como en Castilla pongo por obligacion precisa e indispensable que no se puedan vender, trocar, ni cambiar ni por qualquier otro modo enagenar, ni impetrar faculdad de su Mag.d para ello, aun que sea con titulo de mejora, por que en el caso que se llegase à impetrar, quiero y es mi voluntad que pase el maiorazgo al subcesor, en quanto à los vienes de Portugal sea a su eleccion como dicho es; y por que puede subceder que algunas de Ias propiedades, asi en Castilla como en Portugal, tengan censo perpetuo con lo que no se pueden vincular = Desde aora dejo vinculado ai dto maiorazgo el spacio de ellas, para que siempre que se vendan, se deposite el dinero como estta dicho, y se emplie sin entrar en manos deI posehedor deI May.o

45. Declaro quet omo en la parte que cupiere en mi tercio y quinto Ia posesion de Ias casas en que vivo en Ia calle de ortaleza, con jardines, acesorias, y todo lo demas que se haIlare que posehò à la ora de mi muerte en Ia dicha casa, y acesorias para que quede vinculado al maiorazgo en Ia forma que le ynstituio.

46. Declaro mas que quando case con D.ª Antonia de Melo, mi terzera muger, se declaro en la esc.ra que hizimos de Ias Dottes, que yo haria Imventario de los vienes con que entraba en estte matrimonio, y que seria creído por mi verdad, sin ser nezesario otra Justificacion: Hize de mi letra y firma el dho Imv.rio con la fha de veinte y quatro de Julho de mil y seiscientos y treinta y quatro, à que se dara todo credito.

47. Nombro por curador de mi hixo Lucas Suarez, y de mis hixas D.ª Leonor Suarez, y D.ª Maria Antonia Suarez, à D.º Luis de Melo Dean de Braga mi cuñado: Y por tutores y curadores de mis hijos Antonio Suarez, Miguel Luis Suarez, Miguel Suarez de Vasconcelos, Juan Albarez Suarez, y Pedro Suarez, à D.ª Antonia de Melo, mi muger no tomando otro esttado, y al dho D.º Luiz de Melo mi cuñado, el qual encargo mucho la higualdad con que deve tratar esta materia, sin respeto humano, por que àdemas de ser de conciencia, juzgo que le merezco todo quanto hiziere en ella, y que sea en tal forma y modo que camine sin los tropiezos que ordinariam.te ay entre gente de poca hedad = Y por muerte de ambos à qualquiera dellos, sup.co à el S.or Marques de Casttel Rodrigo, Gentil hombre de la Camara de S. M. Y su Mayordomo mayor quiera azeptar la tutela y curaduria de dhos mis hijos, que no le nombro en primer lugar por los grandes negocios que cargan sobre S. E. à quien acudo solo en tiempo de Ia nezesidad: Y para facilitar estta mrd que suppco al S.or Marques podra S. E. encomendar esto à su secretario, Thomé Lopez de Andrade de cuia prudencia fio que dispondra lo que S. E. le ordenare con grande rectitud y ynteligencia,

48. Y para cumplir estte mi testam.to nombro por mis testamentarios, y Albazeas ai P. Ant.º de la Serna de Ia Compañia de Jesus al qual pido y supp.co me haga mrd. de azeptar este trabajo por consolarme, y nombro mas à mi muger, D.ª Antonia de Melo, y al S.or D.º Luis de Melo Dean de Braga mi cuñado, y al P. fr. Miguel Pacheco, Adm.or / 24 / del osp.l de S.n Antonio; y por que Manuel Ribero, cav.ro deI Habito de xpto. ha treinta y ocho años que conoze mi casa, y yo del mucha fidelidad y amor = Declaro que tamv.n asistta con mis testam.rios para dar luz de los negocios; y que no se le pida quenta de mrs ningunos que aia recivido mios, ò que me tocasen, por que me ha dado muy entera satisfacion, y cuentas de todo; y por estte testam.to le doy carta de pago de qualesquier quenttas que tuvimos, aunque no se expresen en el, por que ni al dicho Manuel Ribero, ni à sus hijos ni subcesores, les pueda nadie pedir quentas en tiempo alguno y à los dtos mis testam.rios y Albaceas doy todo mi poder cumplido, para que executen y cumplan todo lo contenido en este testamento, con declaracion que si alguno, à algunos faltaren por causa de muerte ausencia ò otro impedim.to semejantte los demas han de poder cumplir, y executar este mi testam.to à lo que de el faltare por cumplir: y subcediendo que sobre algun punto, à puntos tocantes à Ia execucion del dho testamento, à parte del fueren los dhos testamentarios de diferentes votos, y pareceres, se guardara y executara aquillo en que concordase el P. Antt.º de la Serna à q.n se dara quenta del caso.

49. En el Cap. tres de estte testtamento mando que se diga una misa quotidiana adonde estubiere Depositado mi Cuerpo mientras no se lIebare à mi entierro de S.n Antonio de Serem, y que dha misa quotidiana la ha de mandar dezir el P. Ant.º de la Serna: Declaro que dha misa quotidiana ha de resar restaurandose Portugal, y esto se entiende haviendo llebado mi cuerpo allà juntam.te con el de D.ª Mariana Deca mi muger y el del obispo de Leyria, y el de mi hixa que como dho es estan depositados en Ia villa de Aldea de fresno, y se han de traer àdonde el mio estubiere depositado y por muerte à ausencia del dho P. Ant.º de Ia Serna han, de hazer dezir mis testam.rios dha misa quotidiana.
      Y por esta manera doy por acabado estte mi testam.to y ultima voluntad que quiero que valega, como mejor pueda valer de dro: Y por el reboco qualquier otro testam.to cobdicilo y ultima voluntad que haja hecho, Madrid y Ag.to à veinte y tres dias, del año de mill seis cientos y quarenta y nuebe = Liz.do D.º Bernardino de Cordova = Diego Suarez.

DIOGO SOARES

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