Jesus Maria y Joseph = En
nombre de la santissima trinidad Padre, hixo,
y espiritu santo, tres personas y un solo Dios en cuia fé creo firmemente, y protextto morir = Yo Diego suarez estando enfermo
con la
emfermedad presente, en mi perfecto Juicio, no sabiendo la ora en que
nuestro señor sea seruido llamarme; para bien de mi anima, y descargo
de mi conciencia, y disposicion de mis vienes ordeno mi testamento, y
ultima voluntad en la manera siguiente.
/
14 /
2. Primeramente creo y confieso la santisima trinidad, y la encarnacion
del Hixo de Dios, en las purisimas entreñas de la virgèn nuestra
señora, y todos los demas misterios que crê, y manda creer la Santa
Madre Iglesia de Roma, y pido à este mismo señor y Dios mio haja
misericordia de mi Alma, que crio y redimio con su preciosa sangre, y
por los meritos de su santisima Pasion, la quiera librar del poder del Demonio, y darIa su santa gloria, y pido y
ruego à la virgen sacratisima
s.ra nuestra no me desampare en Ia ora de mi muerte, y vea lo que he
costado à su preciosisimo hixo, y lo mismo pido à san Juan Bauptista, à
los doze Apostoles à s.n Ant.º san francisco, y à santa Isavel Reyna, y
à todos los santos y santas del cielo p.ª que todos interzedan por la
salbation de mi Alma Amen.
3. Siendo Dios servido lIebarme para si, mi cuerpo sea enterado por
Deposito en el Colegio Imperial dela compañia de Jesus de esta vilIa de
Madrid, à donde pareciere mas comveniente à mis testamentarios: y
mientras mi cuerpo no se lIevare à mi entierro de s.n Antonio de seren,
que yo edifique para este fin, se me dira Misa quotidiana sobre mi
sepoltura nombrando el R. P. Antonio de la serna, de la compañia de
Jesus, Ia persona que las ha de dezir y se le sara quatro rr.s de
v.on
por cada una misa, y para la conducion y mas gastos
aplico ciento y quarenta r.s mas de dha Lemosna que en todo
son
mill y seiscientos rr.s para lo qual se tome dicha cantidad de un Juro que tengo en mi cabeza de trescientos y treinta y seis mil mrs. de
renta en cada un año, situados en el primero uno por ciento dela ciudad
de segovia, el qual es libre de media annata y doy poder aI dicho P. Antonio
de Ia serna para que sin dependiencia de mis herederos,
cobre dicha cantidad solamente en virtud de esta clausula; y adonde
se depositase mi cuerpo quiero que tambien se depositen con el, el
cuerpo de D.ª Mariana Deza mi segunda muger, y deI obispo de Leyria, D.º
Pedro Barbosa, mi hermano, y el de mi hixa, que todos três estan
depositados en la Iglesia de la vilIa de Aldea deI fresno trayendolos
sin ninguna obstentacion.
4. El dia que Dios fuere servido llebarme se diran luego quinientas
misas en altares priuilegiados que con las quotidianas de mi fundacion
y de mi Padre, se diran con toda puntualidad.
5. Los oficios deI Novenario, y el modo de el entierro se haran como
los dispusieren mis testamentarios sin ninguna ostentaz.on y se lIamaran para me enterrar los religiosos que pareciere à el dicho
P. Antonio de la serna.
6. Mando que se casen dos mugeres huerfanas, y quando no las haia, las
que tubieren Padre, ò Madre en la villa de Aldea del fresno, y que se di
à cada una quatrocientos reales.
7. Mando que se me digan quatrocientas misas à Ias animas, por cierta
promessa que he hecho.
8. El comvento de los Descalzos de S.n Fran.co de la orden de s.n
Ant.º
que he fundado en la mi villa de seren deI Reyno de Portugal quando se
recupere el dho Reyno se acabara de edificar, en caso que no se haia
acabado y aI dicho combento se le darà y pagarà con toda puntualidad lo
que me obligue à darle por la escritura que hize à su favor = La
qual cumplira el subzesor de mi mayorazgo, à quien encargo mucho el
cuidado de no faltar nunca à estos Religiosos,
para que Dios tenga cuidado de el, y de su casa, y familia, y acreciente lo poco que le dexo y para satisfazer à esta obligacion
particularmente aplico las rentas de las villas de Seren, Prestimo,
Maciera,
Casaynos, y el subzesor deI Mayorazgo tendra cuidado de acudir à la
dicha obligacion con lo mejor parado de las dichas rentas; y en caso qui
haia descuido de parte del subcesor podra el dicho comvento cobrar Ia dicha obligacion, por Ias dichas
rentas en virtud de este mi
/
15 /
testamento sin que el subzesor deI Mayorasgo pueda cobràr cosa ninguna
mientras que el dicho comvento sea pagado de lo que ha de haver,
conforme à la dha ss.ra
9. Mi Padre que Dios aya,
ordenò su entierro en la capilla que fundo
en la Iglesia de S.n Julian, en el Lugar de s.n Antonio deI Tojal termino de la ciudad de Lisboa, y dexo dos misas en cada semana à que
aplico diez mil reis moneda de Portugal cada año deI rendimiento de la
marina, y grande en la forma de su testamento: y D.ª Fran.ca de Melo mi
primera muger, que Dios aya, en su testamento ordeno una misa cada
semana en Ia dicha capilla donde tamuien esta enterrada, para la qual
aplico lo que fuere nezesario de la renta de su tercio, que vinculo en
mayorazgo en el mismo testamento, cujo subzesor sera obligado à pagar lo
que fuere nezesario
para la dicha misa cada semana = y mi Madre tiene dispuesto que
en la misma capilla, se digan dos misas cada semana à que aplico
ciertos vienes y renta por una escritura que tiene otorgado = con Ia
qual quedan aplicadas à la dicha capilla cinco misas cada semana;
sobre las quales quiero y ordeno que se digan en Ia dicha capilla
otras dos misas cada semana, que con las dichas cinco misas vienem
à hazer misa quotidiana en la dicha capilla conforme aI breve que
abemos obtenido de su santidad que todo esta en poder deI obispo de
Farya, D.n Fran.co de sotto mayor; y en quanto à la renta que de
mis vienes se ha de aplicar para Ias dichas dos misas cada semana, sea
deI rendimiento deI casal de la torre Bosuera, que esta en el
mismo limite del Tojal, la qual capilla, y la renta de las propiedades
aplicadas à ella, seran del subzesor deI Mayorazgo fundado por la dicha
D.ª Fran.ca de Melo, mi primeira muger, para que haja lo que
remaneciere deI rendimiento de Ias dichas propiedades, pagada la
dicha misa quotidiana que ha muchos años se dize por capellan que
esta nombrado.
10. Declaro que fui casado la primera vez com
D.ª Fran.ca de Melo de
cujo matrimonio quedaron dos hixos à saber Valentin, y Juan, y tres
hixas, à saber Paula, Maria, y Ines, de los quales Juan fallezio, que
dando yo por su heredero, y Valentia que es el hixo mayor quedò
por heredero della dicha su madre, en su tercio que dexo vinculado con carga y obligacion, de que á el annexase su lexitima, y que yo
gozase el tercio en mi vida, en cujo cumplimiento se hizieron Ias
particiones, por las quales toco aI dicho tercio (en mi vida) digo y
lex.ma la quinta que esta dentro en el mismo lugar deI Tojal conforme
à las particiones à que me refiero = Paula mã hixa esta religiosa
profesa en el comvento de santa Clara de Lisboa, à Ia qual he dado
lo Dote, y hize los gastos de su entrada, y profesion, y me obligue à
darle quarenta mill reis de renta cada año en su vida. Los quales
mando se le paguen puntualm.te de la Decima deI pescado de Ia villa
de la Ericera que me perteneze, y en falta de lo mejor parado de mi
hacienda, todo lo qual se imputara en lo que la dicha mi hija Paula
hubo de haber por Ia lexitima de su madre y por lo que le tocase aver
de Ia mia = D.ª Maria suarez mã hixa, casè con mi primo Juan
Albarez suarez, à quien prometi en dote doze mill cruzados en plata
que le entregue de que tengo carta de pago, en que se comprehendieron dos mill y quinientos
rr.s de renta cada año de por vida, que
me obliguè à pagarle; Ia qual renta suspendi por haverle alcanzado de su Mag.d el oficio de Provehedor delas Alfandegas de Portugal, y por
quanto por la rebelion de aquel Reyno, fue despojado de aquel oficio,
se le haran buenos los dichos dos mill y quinientos rr.s cada ano,
mientras no fuese restituido aI dicho oficio como espero recuperandose aquel Reyno,
con cuia restauracion espero hazer con el las
demostraciones que deseo si fuere belio (?); el qual Dote se imputara
en lo que la dicha mi hixa D.ª Maria, ha de haver de Ia lexitima de
su Madre, y dela mia = Mi hija D.ª Ines case coa Martin Cotta falcon,
/
16 /
y le prometi en dote una encomienda de doscientos mill reis de renta
cada año, y la Alcalderia mayor de las villas de Marialva, y Moreyra
y el gasto del oficio de escrivano de Matricula y Ia promesa de una
encomienda que estaba hecha à su Padre. Del paso deI oficio, e
dela promesa dela encomienda hecha à su padre, le embie los Despachos à Lisboa, antes dela rebelion y para la encomienda de doscientos mill reis, y la Alcalderia mayor de Marialva, y Moreira, le he
nombrado, y le embie el poder para reciuir los reditos mientras no
le embiaba los despachos: y en cumplim.to de ello declaro que le
nombro en Ia encomienda de s.n Pedro de Londroza que vale los
dichos doscientos mill reis cada año (que es Ia misma para que le embie
el poder) para que Ia tenga y haya en las vidas de que su Mag.d me hizo
mercê de ella y en Ia conformidad de Ia escritura de Dotte que
le hize, y en la misma forma, e con Ia misma calidad le nombro en
la dicha Alcalderia mayor de Marialva, y Moreira, confiando en Dios
que en mis dias vea la restauracion de el Reyno de Portugal con que
pueda aijudar los como à mis hixos à quien deseo todo bien = EI
qual Dote se imputara en la legitima que ha de haver de su Madre D.ª fran.ca v mia, como en la escritura esta paccionado: y siendo caso
q. mi hixa muera sin hijos en tal caso conforme à la ss.ra de Dote, se
me ha de restituir la dicha Dote, ordeno que al dho Martin Cota no se le pida Ia justa valia del
paso del oficio ni de la promesa de la encomienda que tenia su padre, que yo hize
pasar à el, y solamente,
siendo mi hixa muerta, y sin herederos dispondre en este testam.to
dela encomienda, y alcalderia mayor, que tenia dotada à esta mi hija en
la forma suso dicha = Juan mi hijo deI dicho primer matrimonio que
murio hubo de baber la lex.ma de su Madre, de q. yo fui heredero, Ia
qual me perteneze en mi vida, y por mi muerte se partira entre
los hixos de aquel matrimonio en la forma que las leys lo disponen,
à que me refiero, sin ser mi voluntad exzeder de lo que ellas precisamente dispusieren.
11. Fui casado segunda vez con
D.ª Mariana Deza que Dios aya, dela
qual me quedaron tres hijos Lucas, Leonor, y Maria Antonia, y al
tiempo que case con la dicha D.ª Mariana, se hizo entre nosotros
escritura de Dote y arras, y ella vinculo en mayorazgo toda su dote,
la qual escritura y vinculo se guardara como en ella se contiene y por
que tengo faculdad de su Magestad, para q.e los vienes vinculados de
estte Mayorazgo que estan en Portugal, el subzesor, en ellos pueda
vender, ò trocar, quiero que el tal subzesor pueda usar de dicha
faculdad, ò no, à su eleccion.
12. Y por quanto de los vienes Dotales dela dicha
D.ª Mariana mi muger,
he vendido en su vida unas casas en Ia calle de S.n Joseph à
fr.
Damian Baz, en precio de tres mill cruzados de plata; y de Ia misma
manera he vendido al cabildo de Ia ciudad de Lisboa, el agua de la
quinta de Chelas, ò enxobregas, que era de Ia dicha Dote en precio
de trescientos mill reis de Juro, que despues vendi por doze mill
cruzados de plata. Declaro que el dicho precio de las dichas casas, y
agua perteneze al dicho Mayorazgo, y que se ha de pagar de lo mexor
parado que se haIlare de mis vienes ai tiempo de mi muerte, como
deuda mia que es descontandose las propriedades que compre en exobregas para este mayorazgo, declaradas en el imv.rio dela dha
D.ª Mariana, mi muger que segun mi monoria importaran quatro
mill Ducados.
13. Y por que en la misma escriptura dotal fue pacto, y condicion que yo
huviese de vincular en maiorazgo mi tercio para el hixo baron de
aquel matrimonio declaro vinculè mi tercio conforme à la dha escritura para mi hijo Lucas de aquel matrimonio, y sus descendientes;
y faltando el siguira el dicho tercio Ia orden de subcesion que abajo
harè en Ia fundacion de mi Mayorazgo, à que este tercio ha de quedar anejo.
/
17 /
[Vol. XVIII -
N.º 69 - 1952]
14. A mi hixa Leonor tengo concertada de casar com Pedro de Vasconcelos y Brito, mi cuñado con las capitulaciones conthenidas en la
ess.ra que otorgamos, quando casè, com D.ª Antonia de Melo, mi terzera
muger, en la qualle prometi diez y seis mill cruzados de plata de Dote,
en el caso, y con las condiciones alli declaradas, y p.ª satisfacerle
los diez y seis mill cruzados de plata de Dote, en el caso, y con las
condiciones alli declaradas, y p.ª satisfacerle los dichos diez y seis
mill cruzados digo que su Magestad me tiene hecho mrd de Ia encomienda
de santa Maria de Caraco de la orden de xpto que vacò por muerte de
Manuel Suarez Barbosa, para quien casase con mi hixa en quatro vidas
efectibas despues de la mia la qual nombro en la dicha D.ª Leonor, y la
persona que con ella casase, con la calidad de las dichas vidas; y de la
misma manera nombro en la dicha mi hixa, y quien con ella casase y los
descendientes de ella, la capilla que se llama de Refojos de Lima, que me
renuncio mi sobrina D.ª Paula y en la conformidad que su Mag.d de ella
me hizo merzed, que es de Juro dos vezes fuera de la Ley mental con la
dha encomienda, y capilla la haya de haver la dicha D.ª Leonor mi hixa,
y su futuro marido en pago y satisfacion de los dichos diez y seis mill
cruzados prometidos en dotte imputando el valor de lo que à de haver de
la legitima de su Madre y la mia. Y siendo caso que la dha mi hixa y su
futuro marido Pedro de Basconcelos, no quieran azeptar la dicha
encomienda, y capilla en satisfacion de los dichos diez y seis mill
cruzados en Ia forma arriva dha; en tal caso mando (siendo restaurado
Portugal) que los dichos diez y seis mill cruzados prometidos en la dicha
Dotte los pague mi hijo Lucas, el qual en este caso nombro en la dha
encomienda y capilla en las mismas vidas q. yo la tengo por mrd de su Mag.d y en falta de el y sus
descendientes le hayan de subzeder en la dha encomienda y cap.ª los
mismos que le han de suzeder en el Mayorazgo que abaxo he de nombrar, y
que le han de subceder en los demas vienes que tengo dela corona y
ordenes, con faculdad de nombramiento de que abajo he de disponer en la
conformidad de la subcesion del Mayorazgo = Y p.ª efeto de pagar los
dichos diez y seis mill cruzados en el caso sobre dicho, sino los
tubiese el dicho mi hixo Lucas en dinero, de mis vienes que abaxo dexo
vinculados podrà vender lo que fuere nezesario para la dicha cantidad de
manera que del dinero, y vienes que le quedasen por mi fin y muerte ha
de pagar los dichos diez y seis mill cruzados, restaurandose Portugal y
sobre ellos ha de caber esta carga y obligacion que le pongo para que no
pueda tener duda la paga della y tenga efecto el gravamen con que le
nombro en Ia
dicha encomienda y capila = Y por que Ia dicha mi hixa D.ª Leonor no
pueda pretender que el nombram.to de la dicha encomienda y
capilla, no puede ser gravado com la condicion de haver de tomarlo de
los diez y seis mill cruzados, declaro que mi yntencion es nombrar
absolutam.te à mi hixo Lucas, y à mi subzesores del dicho mayorazgo en
la dha encomienda y capilla, con el dicho gravamen de pagar los dichos
diez y seis mill cruzados que puedo ponerle por los vienes que le dexo:
y con gravamen otrosi de que ellos consientam que queriendo la dha mi hixa y su futuro marido Pedro de Vasconcelos, ser
nombrados en la dicha encomienda y capila en el lugar delos dichos diez y
seis mill cruzados le quede nombramiento de la dha encomienda y capilla
por que en este caso nombro la dha encomienda y capilla, en la dha D.ª
Leonor mi hixa, y su futuro marido en las dhas vidas arriba referidas, y
en esta forma declaro el dho nombram.to Lo qual se entiende en el caso
que conforme la dha ess.ra que hize sre el casam.to dela dha mi hixa
con el dho Pedro de Vasconcelos, han de aver la dha Dote de diez y seis mill cruzados q. es no
sucediendo la dha mi hija en el Mayorazgo de su Madre: y siendo caso que
no tenga efecto estte casam.to, se entendera lo que dispongo
/
18 /
en estte capitulo con qualquier otra persona que cásase con la dha mi hixa.
15. A mi hixa Maria Antonia le toca y ha de haver la lex.ma que le
cabe en la herencia de su Madre conforme à la carta de particion que por
su muerte se hizo en la ciudad de Lisboa.
16. De terzero matrimonio soy casado con
D.ª Antonia de Melo, de quien tengo cinco hijos Antonio Suarez, Miguel Luis Suarez, Miguel Suarez de
Vasconcelos; Juan Albarez Suarez: y Pedro Suarez; y à la dta mi muger se
ha de resthuir los vienes que con ella me fueron dotados que todos sou
raizes expresadas en la ess.ra de Dotte que se hizo quando nos casamos,
y las arras, y parte de adquiridos en los casos y por la manera, en la
misma escritura declarados à que me refiero, restaurandose Portugal a
donde estan los dhos vienes.
17. De todos los vienes que tengo
en el dicho Reyno de Portugal,
puedo disponer deI tercio libremente conforme à las Leys de aquel Reyno;
y de los que tengo en Castilla puedo disponer deI Quinto librem.te y en
el tercio mejorar uno de mis hijos y usando de este derecho en la mexor
via y forma que puedo, tomo y separo el tercio de mis vienes que tengo
en el Reyno de Portugal, y remanente deI Quinto de los que tengo en
Castilla, y tercio de los que tengo de la misma manera en Castilla, y
deI dicho tercio y remanentte del quintto en la mas amplia forma que me pueda tocar el disponer de ello, hago y fundo
maiorazgo perpetuo en mi hixo Lucas Suarez, para que le tenga y posea
con vinculo de May.º perpetuo para siempre, y por su muerte subzedan en
el sus descendientes lex.mos por la via y orden de la subcesion regular
de los maiorazgos de Castilla y faltando la descendencia lexitima deI
dho mi hixo Lucas Suarez, sucedera en el dho Maiorazgo mi hijo Antt.º
Suarez, y sus deszendientes lex.mos por la dha orn y forma: y faltando
la descendencia de mi hixo Ant.º Suarez, subceda mi nieto baron el mayor,
y sus descendientes, hixo de mi hija D.ª M.ª Suarez, y Juan Albarez
Suarez mi Primo: y faltando dho mi nieto y sus descendientes, subceda su
herm.º varon si lo tubiese y sus descend.tes y faltando estos mis hixos,
Juan Suarez Albarez, y sus desz.tes y en falta de estos mis hixos Mig.l
Luis, y Mig.l de Vasconcelos, y sus descendientes todos en la forma dha,
y faltando estes subceda mi hijo Pedro Suarez, en la forma dha, y
faltando estes buelba à la descendiencia de hijos à hixas de la dha D.ª
M.ª Suarez, y Juan Albarez Suarez en la forma suso diha. Y à falta de
todos subceda D.ª Leonor mi hixa en la dha forma. Y sus descend.tes
lex.mos como dho es: y en defecto de esttos mi hija D.ª Maria
Ant.ª
Suarez y sus descend.tes lex.mos como dicho es: y à faltta de estos
Valentin Suarez y sus deszendientes lexitimos: Y faltando ellos mi hixa
D.ª Ines Suarez, y sus descendientes lex.mos como dicho es: Declarando
(como declaro) que siendo caso que dexe otro hixo, à hixos varones (por
su orden de genitura, y los descendientes de cada uno) Digo de estte
matrimonio demas de los que ai presente tengo, los tales hijos varones
por su orn de genitura, y los descendientes de cada uno subcederan en
este Mayorazgo siguientemente, y primero que mi hixa D.ª Leonor: y
despues de los tales hixos varones de este matrimonio se continuaran las
otras substituciones por la orn referida arriba: y siendo caso que de
estte dicho matrimonio tenga hixas hembras por la ordem de genitura, y
los descendientes de cada una subcedan en este mayorazgo despues de
acabada la linea de mi hixa Maria Antonia: y haviendo succedida la tal
hija, ò hijas de este matrimonio en el dho / dicho lugar acabadas sus
lineas, se continuaran las otras substituciones por la misma orden
arriba referida: y acabada totalmente mi descendencia ligitima
subcederan en este mayorazgo mis Parientes lex.mos de la familia de mi
padre por la misma ordem de la subcesion regular de los mayorazgos de
Castilla = y faltando deI todo esta mi familia Paterna lexitima;
subcederan
/
19 /
los parientes de mi familia materna que es de mi madre D.ª Paula de
Silba por la misma orden.
18. Con tal condicion que los subzesores de estte Mayorazgo haian de ser
obligados à tomar el apellido de Suarez, sobre el nombre proprio, y traer
mis armas de los Suarez en el primer lugar del escudo: y no lo haciendo
asi pase luego aI siguiente subcesor como si fuera muerto: y otrosi con
condicion que en ttal subcesor, o subcesora, aya de casar con persona
noble, y limpia de sangre, sin raza ni mezcla de moro, ni Judio, y si
estubiere casada (lo que Dios no permita) totalmente quede luego
excluída de Ia subcession de estte mayoraz.º y que el ttal posehedor, ni
sus subcesores por ningun caso se encargue ni acepte oficio de
secretario por los riesgos y peligros à que
estta expuesto sin culpa suia, como yo experim.te y se emple en
otros ministerios del servicio de S. M. para que Dios sea servido de
hazerle capaz que aunque muchos sean de mayor trabajo personal son mas tolerables en mi dictamen: todas las quales dhas condiciones seran
obligados à cumplir los dhos subcesores predsam.te por que para esto
tengo faculdad de S. M. por decreto de tres de sep.re y veinte y
tres de Nov.re de mill y seiscientos y quarenta y dos anos: y por estos mismos
decretos tengo faculdad de S. M. para poder vender y trocar los vienes
que tengo en Portugal, y pasarIos à Castilla = y faltando aI
cumplimiento de qualesquiera de estas cosas, aunque mínima sea, por este
mismo caso pase al siguientte como si fuera muerto.
19. Tengo por mrd de S. M. (que Dios G.de) algunas tierras y otros
vienes, y alaras de Ia corona y ordenes deI Reyno de Portugal con
diversas calidades de subcesion, por que algunos son de Juro perpetuo,
fuera dela Ley menttal para Ia persona que yo nombrare: otros son de
Juro conforme à la dicha Ley menttal tambien para Ia persona que yo
nombrare = y otros con Ia mesma calidad dela Ley menttal, y dos vezes
fuera de eIla = y otros en ciertas vidas efectivas de libre nombram.to =
y disponiendo de todos los dhos vienes en Ia mejor forma que puedo, y conforme à Ia faculdad que por la mrd dellos
tengo = Digo que en todos los vienes que tengo por mrd de S. M. de Ia
corona y ordenes deI Reyno de Portugal (escepto de los que en este
testamento dispusiere especialmente) nombro por primeiro subzesor, à mi
hixo Lucas Suarez, y en su falta al que le subcediere en mi mayorazgo
arriba fundado; y despues de el en todos los subcesores del dicho
mayorazgo por la dicha orn. De manera que siempre anden anexos à el, y
en los otros vienes y oficios dela
dicha corona, y ordenes que tengo por mrd de S M. conforme à La
Ley menttal, nombro por primero subcesor al dicho Lucas Suarez, mi hixo,
debaxo deI mismo vinculo de mayorazgo y con Ias mismas condiciones: y en
su falta al que me subcediere en mi Maiorazgo arriva fundado, y despues
se continue en su persona y descendientes conforme à Ia orden dela dha
Ley mental: y los que tubieren calidad de esttar dos vezes, o lo que
fuere, fuera de la Ley mental, seguiran el mismo nombram.to y con las
mismas calidades: y acabandose la subcesion por la Ley mental, se
continuaran Ias vidas fuera de ella, en las personas que fueren
inmediatas, aI ultimo posehedor de ellas conforme este mi nombram.to y
en quanto à los vienes delas dhas corona, y ordenes, encomiendas,
oficias, y otras cosas de que tengo mrd. en ciertas vidas, nombro en
primera vida, despues de la mia, al dicho Lucas Suarez, mi hijo y en su
falta aI que subcediere en el dicho maiorazgo arriba fundado: y despues
de el se continuaran sucesivamente las tales vidas en los subcesores
immediatam.te siguientes por la orden arriva dha: y siendo nezesario
cada uno nombrara el siguiente, y por el mismo acto de no haver acertado la subcesion sea
vistto nombrarle por que asi le graduo en la mexor forma que puedo.
/
20 /
20. Y por quanto tengo por mrd de S. M. Ia futura subcesion del
Reguengo,
dela Puebla del Rey, Bosa, Coba, Villafranca que esta junto à Ia villa
de Trancoso en el Reyno de Portugal que posehe D.ª Joana de Acosta,
para que yo le haja en mi vida, y no entrando yo en el goze, para otra
vida mas, conforme à Ia cedula que de eIlo tengo à que me
refiero en todo = Digo que nombro en mi falta à mi hijo Lucas Suarez, para que en el tenga efecto Ia dicha merzed, y en su falta à el
que me subcediere en el dicho mi mayorazgo, para que despues del, se
continue en su descendiencia, y subcesion, conforme à Ia calidad,
dela Zedula de esta mrd, à que me refiero.
21. EI Patronazgo del comvento
de S.n Antonio dela vilIa de Seren, que
es mia, por fundaz.on dexo al subzesor del dicho maiorazgo p.ª que
ande à el perpetuam.te annexo.
22. En ttodos los vienes emphyteuticos, que en Portugal Ilamam Prazos
en que tengo derecho de nombrar, o alguna vida, o el derecho de
renovacion, nombro para dispues de mis dias à mi hixo Lucas Suarez, y en su falta, à el que subcediese en el dicho mi mayorazgo.
23. A mi hixo Antonio Suarez, mando la mi villa de Puñete,
con su
jurisdicion Alcalderia mayor, y Patronazgo que he banido por titulo
de comprar de su mag.d la villa jurisdicion y Patronazgo – y del Marques
de Puerto, siguro (?) Ia Alcayderia maior, para que todo
lo haja y tenga para si, y sus descendientes conforme à Ias donaciones: y faltando el subcedan los hermanos y descendientes de elIos;
y faltando estes buelba à los posehedores de mi maiorazgo = Con tal
condicion que D.ª Antonia mi muger, su madre le haja de dar y nombrar por su muerte los Prazos que tiene, à saber, Martinchel, junto
à Ia dicha villa, y el Borrado que estta en termino de Santarem, para
que juntos com Ia dicha villa pueda conservarse con lucimiento, y no
le dando los dicho Prazos, non le nombre Ia dha villa, antes buelba
à mi hixo Lucas, com dicha jurisdiz.n Alcalderia maior y Patronazgo
para que siga Ia orn de subcesion deI maiorazgo arriba fundado conforme
al nombram.to que le tengo hecho delos otros vienes de la corana,
por que no teniendo mi hixo Antt.º Suarez, bienes con que
poder sustentar el señorio dela dha villa, mejor es que se ocupe en
el servicio de S. M. y que su hermano tenga mas con que ayudarle; si
vien tengo por cierto que su madre le nombrara en los Prazos,
pues el de Martinchel, tiene obligacion de nombrar en los hixos de
este matrimonio conforme ai titulo de emprazamiento.
24. AI dicho mi hixo Ant.º Suarez,
nombro en la encomienda que tengo
de Penela de la orden de Avis, de que tengo faculdad de Su Mag.d de
nombrarIa en quatro vidas efectivas despues dela mia, y de mi libre
nombram.to en cuia conformidad gozaran Ias dichas vidas el dicho
Antonio Suarez mi hixo, y sus descendientes lexitimos subcesivam.te
y faltando ellos nombro en su lugar para los que faltarem à mi hixo
Miguel Luís Suarez, y sus descendientes: y en falta de ellos à los
que fueren subcesores de mi mayorazgo.
25. A mi hijo Miguel Suarez de Vasconzelos, nombro en Ia encomienda que
tengo de S.n Miguel de Campia dela orn de xpto, con la misma calidad,
para Ias vidas en que Ia tengo, con que faltando su descendiencia Ias vidas que faltasse se cumplan en mi hixo Juan Albarez
Suarez, y seus subzesores, y en falta de ellos en los subcesores del
dicho mi mayorazgo.
26. A mi hixa D.ª Maria Antonia nombro en el albalà,
ò cedula que
tengo de S. M. para casamiento de una hixa, que siendo recuperado
Portugal, como lo espero, sera bastante para tomar estado comveniente com declaracion que à de casar à la voluntad de
sus deudos,
com persona sin raza de Moro, ni Judio: y si no lo hiziere asi (como
espero) dexo la accion de este Albala, à Juan Albarez Suarez mi
hixo, para que pida à S. M. Ia recompensa de esta mrd. Y dilatando-se la recuperacion de Portugal confio de Ia dha mi hixa que
/
21 / sabra recogerse en un comvento, que siempre, y en toda fortuna es lo
mejor.
27. Aunque conforme à el thenor de las
mrds. que tengo de Su Mag.d y
aI poder que tengo por derecho por los vienes que dejo à mis hixos, y
subcesores, tengo por cierto que puedo hazer los nombramientos en la
forma que tengo hecho, y gravarIos com las condiciones y cargos que
tengo puestto, para maior satisfacion impetre de
S. M. declaracion de eIlo, y me hizo merzed de que yo pudiese gravar, y poner las condiciones que me pareciese en los dichos vienes, y
pasarlos à Castilla por los decretos ya Declarados.
28. A mi sobrina D.ª Paula, monja en el comventto de S.ta Clara de
Santarem soy obligado à dar cada ano por los dias de su vida treinta mill
reis de plata moneda de Portugal. Mando que se le paguen con puntualidad,
y aplico à la paga el diezmo deI pescado de Ia Ericeyra y lo mejor
parado de mis vienes.
29. La encomienda de S.n Pedro de Londrosa y las Alcayderias maiores de Marialva, y Moreira que di en dote à mi hixa D. Ines de Melo, en
caso que mi hija muera sin subcesores, han de volver à mis subcesores, y
asi en este caso nombro en ello à Juan Albarez Suarez, mi hijo con las
mismas calidades y condiciones, con que tengo hecho los demas
nombramientos declarados en este testtamento.
30. Declaro que Yo he servido à Su Mag.d (que Dios G.de) treyntta y
siete anos con el zelo y atencion que à Su Mag.d ha sido notorio, y sin
embargos de estto he padezido grandes molestias, y vejaciones
procedidas de capitulos y cargos que me impusieron personas mal afecttas
que cobre por enemigos por el servicio de S. M. à fin de escurezer mi
reputacion y credito. Y haviendose hecho las averiguaciones que sou
notorias no resultó cargo alguno contra mi, y todavia me haIlo sin el
exercicio de mi oficio de secretario de estado
de Portugal, que tengo de propriedad padeciendo nezesidades, y
estta casa com mucho aprieto cargado com ocho hijos, y casado com D.ª Antonia de Melo hija deI secretario Miguel de Basconcelos que
por el zelo que tubo del servicio de S. M. fue muerto biolentam.te
en Lisboa por los Rebeldes al tiempo deI levantamiento de aquel Reyno
como es notorio y perdiendo en Portugal tan grande cantidad de hacienda
patrimonial como se sabe: supp.co à S. M. con la humildad y sumision
devida se sirva para su grandeza y real clemencia y christiandad de
acordar se de estes servicios y trabajos, padecidos
por su real servicio, y en respecto de eIlos poder sus r.s ojos en mis
hijos y muger, y ampararlos y favorezerlos, porque sin la asistencia y
amparo de S. M. quedan en estado de perecer totalmente, por
faltar les toda su hacienda, y rentas que tenian en Portugal, y le
esttan confiscadas por el Rebelde.
31. Declaro que por quanto en el
Cap. diez atras escrito digo por estte
testam.to que tengo pagado la Dote de mi hixa D.ª Paula aI Comv.to
de S.ta Clara de Lisboa adonde estta monja si se
haIlare, que no esta
satisfecha la dta Dote, se satisfaga de mi hacienda por que como no
tengo los papeles de esto, no se lo que pasò en esta materia, y para mas
seguridad hago esta Declaracion.
32 Si mis pecados no permitieren que à la hora de mi muerte estubiere
Portugal recuperado, aconsejo à mis dos hijas Leonor y Maria Antonia, y
Ias ruego mucho q.e escojan desde luego una Religion, adonde se entren
monjas que es lo mas seguro y cierto: Y si para esto no bastare lo q.e
Ias cupiere de sus lex.mas respecto de la hacienda con que à Ia ora de
mi muerte fuere haIlado en Castilla: y aun que les baste, mando à Leonor
quinientos duc.os y à Maria Antonia, otros quinientos Ducados cada ano:
y por que tengo faculdad de S. M. mientras no se restaure Portugal de
nombrar en la Adm.on de un juro de mill Ducados de renta en cada un año en
al
mojarifazgo maior de Sevilha en cabeza de Diego de Castro de Rio,
/
22 /
en mi hixo, ó hija ò qualquiera de ellos à mi eleccion: Declaro que
los quinientos Ducados que aqui mando se den cada año à cada una
de dhas mis hixas, sean y se entienda, los mill ducados de renta del dho juro, y
nombro en la dha Administracion à dhas mis hijas D.ª Leonor, y D.ª Maria Antt.ª Suarez.
33. Nombro tamvien en mi hijo Lucas Suarez todos los Patronazgos,
y capellanias que yo poseya en Portugal, antes del Rebelion los que
tubiere en Castilla, para que sigan Ia subcesion deI dicho maiorazgo q.e instituyo en el.
34. A Margarita Robala, que esta en mi casa y ha criado a mis hijos
mando trescientos Ducados de plata.
35. A Chaterina de Silveira, mando doscientos Ducados de plata,
rogando le mucho que no se apartte de D.ª Antonia, ni de mis hijos.
36. Mando mas à Thomasa moça, huerfana que tengo en mi casa, cien
ducados de plata para que dentro de um año se case en la villa de
Aldea del fresno, adonde pareciere mas comveniente.
37. Fui testamentario de Miguel Suarez Pereyra, Agente que fuè de
Roma, y deI consejo de Portugal, y el S.r D.n Luis de Melo, Dean
de Braga, mi cuñado, y por mis muchas ocupaciones cometi esta testamentaria aI dicho
S.r D.n Luis de Melo, y por que estoy en duda, si
di à los herederos del dho Miguel Suarez, ò mande dar en Portugal,
alguns cantidad, respecto de dos escritorios, y algunos trastes que alli
se vendieron, mando que restaurandose Portugal, si no se hallare claridad de esta se satisfaga à los dichos herederos, hastta
cantidad de quinientos Ducados, que poco mas ò menos me pareze
ymportaria esta.
38. El Maestro de la Camara, Lope Pereyra (que Dios perdone) me
dexo por su testamentario, y ai Liz.do Juan Suarez de Azevedo yo
por mis ocupaciones suplique al dho Liz.do Juan Suarez, tratase de
esta materia, el lo hizo tamvien que dia cuenta de Ia maestria de Ia
Camara del tpo de Lope Pereyra, y tomo por su quenta eso poco si
lo hay deI dho Lope Pereyra, y a su verdad se deve de estar.
39. Declaro que si yo no estubiere en estado lo que puede subzeder
que no haja hecho ò no pueda hazer algunas memorias que seran
menester hazerse de cosas que se ofrezcan escritas de mi lettra, y
firmadas por mi, siendo hechas de Ia letra de Joachin Martinez que
escrevia este testam.to y firmadas de mi nombre, quiero que se les
dê tan entero credito como si cada uma de ellas estubiera expresada en
este mismo testamento, como tambien à Ias que se hallaren hechas de mi
letra y firma.
40. Mando à las mandas forzosas, ordenes Mendicantes, y Redempcion
de Cap.os à todas ellas cien rr.s de vellon, con que Ias aparto del
derecho que podian tener à mis vienes.
41. Y Cumpliendo este mi testamento en el remanente de mis vienes,
nombro e instituío por mis herederos à los dhos mis hijos, cada uno
en su lexitima traiendo cada uno à collacion todo lo que de mi
huviere recivido, y por qualquiera via deva conferirse conforme à
derecho.
42. De pocos tiempos à esta parte me han sobrebenido muchos achaques, y por Ia asistencia que en ellos me haze mi hija D.ª Maria
Antonia: La mando dos mill Duc.os de plata ademas de su lex.ma y
que estos dos mill Ducados se saquen del tercio y quinto de mis
vienes.
43. Item es Declaracion que siendo caso (lo que dios
nuestro Señor no permita) que alguno delas subcesores, ò posehedores del maiorazgo que
en este testam.to fundo, cometa crimen de Lesa, Mag.d divina,
ò humana, ò otro alguno por el qual conforme à dro comun, y leies
destos Reynos se incurra em pena de confiscacion de bienes: Es mi
voluntad que el dicho subceisor ò posehedor, un dia antes de cometer el ttal delito quede incapaz de Ia dha subcession y posesion, y
/
23 /
se buelba y transfiera ese mismo dia aI siguiente subzesor leg.mo
conforme à la orden de los llamamientos que en la dha fundacion, y
annexacion bago asi y dela manera como si el dho deliquente fuera muerto
naturalm.te y pasado de esta presente vida, por que mi intencion y
voluntad es, que este mayorazgo y los vienes vinculados à el, no puedan
pagar ai fisco ni à otro ninguno subcesor estraño, sino solo à los que
dejo llamados en su fundacion y anexacion.
44. Y Declaro mas por ultima mi volunttad que ni el subcesor ni
posehedor de mi maiorazgo, ni los demas que en el le subcedieren puedan
enagenar trocar ni vender ninguna propriedad que cupiere y tocare aI
dicho mayorazgo, asi Ias de juro y heredad como los vienes delas
ordenes y corona de mrds de S. M. Y asi las propiedades que cupieren en
este Maiorazgo, en Portugal como en Castilla pongo por obligacion
precisa e indispensable que no se puedan vender, trocar, ni cambiar ni
por qualquier otro modo enagenar, ni impetrar faculdad de su Mag.d para
ello, aun que sea con titulo de mejora, por que en el caso que se
llegase à impetrar, quiero y es mi voluntad que pase el maiorazgo al subcesor, en quanto à los vienes de Portugal sea a su eleccion como
dicho es; y por que puede subceder que algunas de Ias propiedades, asi en Castilla como en Portugal, tengan censo perpetuo con lo que no se
pueden vincular = Desde aora dejo vinculado ai dto maiorazgo el spacio
de ellas, para que siempre que se vendan, se deposite el dinero como
estta dicho, y se emplie sin entrar en manos deI posehedor deI May.o
45. Declaro quet omo en la parte que cupiere en mi tercio y quinto Ia
posesion de Ias casas en que vivo en Ia calle de ortaleza, con jardines,
acesorias, y todo lo demas que se haIlare que posehò à la ora de mi
muerte en Ia dicha casa, y acesorias para que quede vinculado al maiorazgo en Ia forma que le ynstituio.
46. Declaro mas que quando case con
D.ª Antonia de Melo, mi terzera
muger, se declaro en la esc.ra que hizimos de Ias Dottes, que yo haria
Imventario de los vienes con que entraba en estte matrimonio, y que
seria creído por mi verdad, sin ser nezesario otra Justificacion: Hize
de mi letra y firma el dho Imv.rio con la fha de veinte y quatro de
Julho de mil y seiscientos y treinta y quatro, à que se dara todo
credito.
47. Nombro por curador de mi hixo Lucas Suarez, y de
mis hixas D.ª
Leonor Suarez, y D.ª Maria Antonia Suarez, à D.º Luis de Melo Dean de
Braga mi cuñado: Y por tutores y curadores de mis hijos
Antonio Suarez, Miguel Luis Suarez, Miguel Suarez de Vasconcelos,
Juan Albarez Suarez, y Pedro Suarez, à D.ª Antonia de Melo, mi muger no
tomando otro esttado, y al dho D.º Luiz de Melo mi cuñado, el qual
encargo mucho la higualdad con que deve tratar esta materia, sin respeto
humano, por que àdemas de ser de conciencia, juzgo que le merezco todo
quanto hiziere en ella, y que sea en tal forma y modo que camine sin los
tropiezos que ordinariam.te ay entre gente de poca hedad = Y por muerte
de ambos à qualquiera dellos, sup.co à el S.or Marques de Casttel
Rodrigo, Gentil hombre de la Camara de S. M. Y su Mayordomo mayor quiera
azeptar la tutela y curaduria de dhos mis hijos, que no le nombro en
primer lugar por los grandes negocios que cargan sobre S. E. à quien
acudo solo en tiempo de Ia nezesidad: Y para facilitar estta mrd que
suppco al S.or Marques podra S. E. encomendar esto à su secretario,
Thomé Lopez de Andrade de cuia prudencia fio que dispondra lo que S. E.
le ordenare con grande rectitud y ynteligencia,
48. Y para cumplir estte mi testam.to nombro por
mis testamentarios, y
Albazeas ai P. Ant.º de la Serna de Ia Compañia de Jesus al qual pido y
supp.co me haga mrd. de azeptar este trabajo por consolarme, y nombro
mas à mi muger, D.ª Antonia de Melo, y al S.or D.º Luis de Melo Dean de
Braga mi cuñado, y al P. fr. Miguel Pacheco, Adm.or
/ 24 /
del osp.l de S.n Antonio; y por que Manuel Ribero, cav.ro deI
Habito de xpto. ha treinta y ocho años que conoze mi casa, y yo del mucha
fidelidad y amor = Declaro que tamv.n asistta con mis testam.rios para
dar luz de los negocios; y que no se le pida quenta de mrs ningunos que
aia recivido mios, ò que me tocasen, por que me ha dado muy entera
satisfacion, y cuentas de todo; y por estte testam.to le doy carta de
pago de qualesquier quenttas que tuvimos, aunque no se expresen en el,
por que ni al dicho Manuel Ribero, ni à sus hijos ni subcesores, les
pueda nadie pedir quentas en tiempo alguno y à los dtos mis testam.rios y
Albaceas doy todo mi poder cumplido, para que executen y cumplan todo lo
contenido en este testamento, con declaracion que si alguno, à algunos
faltaren por causa de muerte ausencia ò otro impedim.to semejantte los
demas han de poder cumplir, y executar este mi testam.to à lo que de el
faltare por cumplir: y subcediendo que sobre algun punto, à puntos
tocantes à Ia execucion del dho testamento, à parte del fueren los dhos
testamentarios de diferentes votos, y pareceres, se guardara y
executara aquillo en que concordase el P. Antt.º de la Serna à q.n se
dara quenta del caso.
49. En el Cap. tres de estte testtamento mando que se diga una misa
quotidiana adonde estubiere Depositado mi Cuerpo mientras no se lIebare
à mi entierro de S.n Antonio de Serem, y que dha misa quotidiana la ha
de mandar dezir el P. Ant.º de la Serna: Declaro que dha misa quotidiana
ha de resar restaurandose Portugal, y esto se entiende haviendo llebado
mi cuerpo allà juntam.te con el de D.ª Mariana Deca mi muger y el
del obispo de Leyria, y el de mi hixa que como dho es estan depositados en
Ia villa de Aldea de fresno, y se han de traer àdonde el mio estubiere
depositado y por muerte à ausencia del dho P. Ant.º de Ia Serna han, de
hazer dezir mis testam.rios dha misa quotidiana.
Y por esta manera doy por acabado estte mi testam.to y ultima voluntad que quiero que valega, como mejor pueda valer de dro: Y por el reboco qualquier otro testam.to cobdicilo y ultima voluntad que haja
hecho, Madrid y Ag.to à veinte y tres dias, del año de mill seis
cientos y quarenta y nuebe = Liz.do D.º Bernardino de Cordova = Diego
Suarez.
DIOGO SOARES |